JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-23/2009

 

ACTOR: JOSÉ MANUEL PÉREZ OVANDO

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

SECRETARIO: JOSÉ OLIVEROS RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-23/2009, promovido por José Manuel Pérez Ovando, en contra de la resolución de dieciocho de febrero del presente año, recaída al expediente TET-JDC-03/2009-III y su acumulado TET-JDC-05/2009-II, dictado por el Tribunal Electoral de Tabasco, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:

 

1. El veinte de enero de dos mil ocho se celebró la asamblea municipal del Partido Acción Nacional en Centro, Tabasco, para elegir consejeros a la asamblea estatal, para que en ese acto se determinara quienes integrarían el Consejo Estatal de ese partido en la apuntada entidad.

 

2. El veinticinco de enero siguiente el actor impugnó esa asamblea ante el Comité Directivo Estatal en la misma entidad.

 

3. El cinco de febrero posterior, el Secretario General del mismo comité declaró improcedente la impugnación planteada, esencialmente, porque en la fecha señalada por el actor, no se llevó a cabo ninguna asamblea del Comité Directivo Municipal.

 

4. El diecinueve del mismo mes y año, el demandante impugnó esa resolución ante el Comité Ejecutivo Nacional.

5. El veintiocho de marzo de dos mil ocho, se emitió el oficio SG/0290/2008, signado por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, a través del cual comunica al Presidente del Comité Directivo Estatal, la resolución emitida por el Presidente del Ejecutivo Nacional en el recurso presentado por el actor, la cual revoca la resolución impugnada, declara inoperantes los agravios y confirma la asamblea cuestionada.

6. El veintitrés de diciembre del dos mil ocho, el actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de resolver el medio impugnativo partidista, acto que imputó al Comité Ejecutivo Nacional.

7. En la misma fecha, la magistrada presidente de este órgano jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas de la demanda al órgano partidista responsable, para que realizara el trámite de ley.

 

8. El siete de enero de dos mil nueve, el partido notificó personalmente al actor la resolución a su instancia interna.

 

9. El doce inmediato, realizado el trámite mencionado en el apartado siete, se ordenó formar el expediente SX-JDC-1/2009, y al día siguiente esta sala acordó remitir las constancias al Tribunal Electoral de Tabasco, para que conociera de la controversia conforme a su competencia y atribuciones.

 

10. El trece de enero de dos mil nueve, el actor promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra la resolución notificada el siete de enero.

 

11. El veintiuno de ese mes, se integró el expediente SX-JDC-4/2009, y se acordó reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral de Tabasco.

 

12. El dieciocho de febrero siguiente, el tribunal local dictó resolución en los expedientes TET-JDC-03/2009-III y su acumulado TET-JDC-05/2009-II. Sobreseyó el primero y confirmó lo reclamado en el segundo. La sentencia se notificó al actor al día siguiente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

 

III. Recepción en Sala Regional. El veintisiete inmediato, se recibieron en esta sala la demanda, el informe circunstanciado y otras constancias.

 

IV. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente por Ministerio de ley de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-23/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Admisión. El primero de abril posterior, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda.

 

VI. Cierre de instrucción. El veinte de mayo, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción y dejó los autos en estado de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por un militante que pretende integrar los órganos directivos de su partido en Tabasco, para lo cual controvierte lo resuelto por el Tribunal Electoral de esa entidad, que corresponde a esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. Es posible agrupar los agravios en dos temas esenciales:

 

1. La inconstitucionalidad de la normativa partidista por falta de un sistema de medios de impugnación para la solución de controversias derivadas de procesos internos para la selección de dirigentes, así como la naturaleza antidemocrática de la facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional para vetar.

 

2. La inexistencia de la resolución intrapartidista, al no haberla emitido el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional sino el secretario; ad cautelam, la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el tribunal local.

 

Es oportuno precisar, que el agravio relativo a la inconstitucionalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional se aborda,  por que tal como razonó el tribunal responsable al no entrar a su estudio, esta sala es el órgano competente para pronunciarse sobre este tema.

 

Por cuestión de orden se analizan primero los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de la normatividad partidista, pues de resultar fundados, haría innecesario el estudio del resto.

 

Sistema de medios de impugnación en la normatividad del Partido Acción Nacional y naturaleza del veto como facultad del Comité Ejecutivo Nacional.

 

De conformidad con el artículo 47, apartados dos y tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la impugnación de los estatutos de un partido político, después de su aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solo puede impugnarse a partir del acto de aplicación.

 

El actor se coloca en el supuesto de impugnación de normas estatutarias por el primer acto de aplicación, en virtud de que su pretensión originaria es formar parte de los órganos de dirección de su partido.

 

De esta suerte, de existir la omisión estatutaria de prever los medios de defensa y los órganos para resolverlos, porque lo existente correspondiera a mecanismos de control de naturaleza distinta a la jurisdiccional, esto crearía la afectación a la esfera jurídica del actor, precisamente, por impedirle dirimir al interior de su partido, con instancias jurisdiccionales, los conflictos derivados del acceso a los cargos de dirección y por hacer nugatorio su derecho de defensa contra las violaciones conducentes.

 

En ese tenor resulta procedente resolver si existe la omisión apuntada por el actor y lo concerniente al uso de la facultad de veto por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Es infundado que la normativa partidista sea omisa en contemplar el procedimiento de defensa de quienes pretenden contender para los cargos de dirección, puesto que la interpretación sistemática y funcional de los artículos 34, 35, párrafo segundo, 64, fracción XV, 67, fracción X, 76 y 87, fracción XVI, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en relación con los numerales 40 y 41 de las normas complementarias para la celebración de la asamblea cuestionada, se obtiene que el Partido Acción Nacional cuenta con dos mecanismos autónomos para la regulación de sus actos, uno de naturaleza estrictamente legal y otro, político. El primero, opera a través de dos instancias. La legalidad de los actos municipales son revisables por el Comité Directivo Estatal, cuya determinación, a su vez, es impugnable, en segunda instancia, ante el Comité Ejecutivo Nacional. Este último recurso es denominado por los militantes o el propio partido en la práctica como veto. Sin embargo, no debe confundirse esa forma de nombrar al recurso con la naturaleza de la decisión, puesto que en esos escenarios, la materia versa sobre la legalidad de lo resuelto en una primera instancia, en las cuales hay una posible afectación a los derechos de los militantes, lo que necesariamente corresponde a las formas tradicionales de control jurisdiccional al interior del partido que en nada obstan o se asemejan a las diversas facultades discrecionales de control político con las que también cuenta el partido, conocidas bajo esa denominación o como objeción, que constituyen un control inter-orgánico paralelo al de legalidad para velar por los intereses y conveniencias del propio partido. No es óbice a esa conclusión, que la normativa faculte al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver, sea en control político o de legalidad, en los casos específicos ahí previstos, pues esto en nada modifica la naturaleza sobre la que versa la decisión y sí, en cambio, pretende anticiparse a cuestiones que pudieran dilatar, en perjuicio de los justiciables, las resoluciones definitivas de los medios intrapartidistas.

 

Control de legalidad.

 

Ciertamente, los párrafos primero, cuarto y último, del artículo 34, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional disponen, respectivamente, que en las entidades federativas se celebrarán asambleas municipales para tratar los asuntos propios de ese ámbito, para la cual se debe convocar a los miembros activos, previa autorización del órgano directivo superior, con la debida publicación de la convocatoria  en los estrados del propio comité municipal.

 

En esta disposición se prevén los primeros requisitos de legalidad para la debida celebración de las asambleas municipales, al fijar, además del método para tratar los asuntos municipales, el mecanismo para dar a conocer a todos los interesados la realización del acto.

 

En el párrafo segundo del artículo 35 del mismo ordenamiento, se fija la facultad de los comités municipales de emitir normas complementarias, acordes con los estatutos, para el debido funcionamiento de sus asambleas, las cuales deben aprobarse por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ordinariamente estas normas complementarias guardan relación con requisitos específicos para la celebración de la asamblea municipal, tales como el quórum para sesionar, los mecanismos de registro de los interesados, los términos para la publicación de la convocatoria, los procedimientos de elección de delegados, entre otros, con lo cual se garantiza que el órgano municipal sea el encargado de celebrar y vigilar el correcto desarrollo de sus actos con apego a la normativa partidista.

 

En caso de existir inconformidades con lo realizado por el Comité Directivo Municipal, esto es, cuando los candidatos consideren la comisión de violaciones a las disposiciones del partido en perjuicio de sus intereses, las normas complementarias del acto aquí cuestionado, en el apartado de impugnaciones, numeral 40, les reconoce acción para impugnarlo ante el Comité Directivo Estatal, quien debe dirimir, en primera instancia, las controversias.

 

Tal facultad encuentra sustento en los estatutos, en el artículo 87, fracción XVI, en el cual se fija la facultad de ese Comité Directivo Estatal para resolver, en primera instancia, todos los asuntos municipales sometidos a su consideración.

 

 En cuanto al plazo, las propias normas complementarias en el artículo 40, establecen el lapso para presentar las impugnaciones atinentes ante dicho órgano, esto es, dentro del quinto día hábil posterior a la celebración de la asamblea.

 

Además de la legitimación de los candidatos, en el artículo 76 estatutario, reconoce al propio Comité Directivo Estatal como facultado para solicitar al Comité Ejecutivo Nacional, la revocación de la designación de consejeros estatales, cuando estime la existencia de causas justificadas.

 

Como se ve, en cuestiones de legalidad, la normativa distingue con precisión las facultades del Comité Directivo Estatal como órgano resolutor o como parte en el procedimiento, al fijar su facultad de decisión jurisdiccional, cuando es el candidato quien interpone la instancia por la ilegalidad del acto municipal, o bien, si es el propio Comité Directivo Estatal quien así lo considera, debe interponer la instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, en concordancia con el principio de todo debido proceso de evitar ser juez y parte en un determinado asunto.

 

En el entendido, que de presentarse la necesidad de ambos legitimados para solicitar la nulidad del acto municipal, la decisión deberá emitirla el órgano con mayores facultades, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De esta suerte, la normativa contempla todo un sistema de impugnación por legalidad en sus distintos niveles, al establecer, una primera instancia, cuándo puede impugnarse, ante quién debe hacerse, y quién resuelve, así como las personas legitimadas para tal efecto.

 

Ahora bien, el artículo 64, fracción XV, de los estatutos, atribuye al Comité Ejecutivo Nacional la posibilidad de vetar las decisiones de las asambleas, convenciones, consejos y comités directivos o delegaciones, a nivel estatal, distrital o municipal, entre otras cuestiones, cuando del análisis que realice considere que son contrarios a los ordenamientos del partido.

 

Acorde con esa facultad, el artículo 41 de las normas complementarias emitidas para regir la asamblea cuestionada, establece la procedencia de la segunda instancia ante el Comité Ejecutivo Nacional, para combatir la resolución del Directivo Estatal pronunciada respecto a la legalidad de los actos municipales en primera instancia, la cual debe presentarse, a partir de la notificación de la decisión correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes ante el órgano encargado de resolver.

 

Hasta aquí se observa, que el control de legalidad de los actos municipales en sus dos instancias, con independencia de su denominación, opera como sigue:

 

Denominación. Primera instancia, cuando lo interpone el candidato ante el Comité Directivo Estatal, o bien, recurso innominado, si quien lo interpone es el propio Comité Directivo Estatal.

 

Segunda Instancia o veto, cuando se impugna la legalidad de la decisión de primera instancia.

 

Materia. Versa sobre violaciones de los derechos de los militantes (candidatos), o bien, acerca de las justificaciones legales para revocar la designación de consejeros estatales (Comité Directivo Estatal).

 

Legitimación. Los propios contendientes o el órgano inmediato superior.

 

Plazos. Dentro de los cinco días siguientes a la celebración del acto, o bien, de la notificación de la resolución de la primera instancia.

 

Responsable. El recurso se presenta siempre ante el órgano encargado de resolver, esto es, en primera instancia, ante el Comité Directivo Estatal, cuando la interpone el candidato o, en única instancia, cuando lo interpone el propio Directivo Estatal, ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En segunda instancia, por el candidato, ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De esta suerte, una vez emitida la decisión de segunda instancia, el acto adquiere definitividad legal y por lo mismo, de ser el caso, es impugnable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante las instancias locales o federales, de acuerdo con las reglas y los tiempos rectores de la materia.

 

Control político.

 

Paralelo al control jurisdiccional referido, los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional contemplan un diverso control inter-orgánico de naturaleza política.

 

Ciertamente, el mencionado artículo 34, en el párrafo cuarto de los estatutos, establece que el comité municipal o estatal, debe realizar la comunicación de los acuerdos tomados en la asamblea de que se trate, al órgano directivo superior, en un plazo no mayor a quince días, para que, si éste no las objeta en el término de treinta días contados a partir de la recepción, los actos se tengan por ratificados.

 

Como se ve, la norma faculta ampliamente al Comité Directivo Estatal para oponerse a los actos tomados en una asamblea municipal, pues claramente dispone que dentro de cierto período puede rechazarlo, o bien, confirmarlo por afirmativa ficta.

 

La materia sobre la que versa esa facultad, al no encontrar limitación en las razones por las cuales puede rechazarse un acto municipal, debe estimarse de naturaleza distinta a la de legalidad, pues recordemos que el artículo 76 de los estatutos establece la necesidad de que el Comité Directivo Estatal interponga ante el Comité Ejecutivo Nacional, el recurso atinente, cuando estime contrarios a la legalidad los actos municipales.

 

De esta suerte, resultaría incongruente, que una disposición obligara al Comité Directivo Estatal a acudir a otra instancia para hacer valer las cuestiones de legalidad, cuando otra lo faculta ampliamente para rechazarlo por esas mismas razones.

 

Así, de conformidad con el postulado del legislador racional, el cual establece que dos normas de un mismo sistema en vigencia, no pueden contradecirse, el significado atribuible a lo dispuesto en el artículo 34 respecto a la objeción, significa que se trata de una atribución política inter-orgánica, que versa sobre los intereses o conveniencias del partido, que ninguna relación guarda con la diversa de legalidad.

 

Además, la conclusión anterior queda corroborada al comparar los plazos rectores de cada uno de estos sistemas, pues tratándose de la objeción, se acumulan, aproximadamente, cuarenta y cinco días, antes de que finalice el término para que los involucrados validen políticamente el acto, lo cual, haría inviable el proceso de selección si se transfiriera al ámbito jurisdiccional, dada la celeridad que rige a la materia, de ahí que, resulte mucho más congruente entender los cinco días después de la realización del acto o notificación, para cuestiones jurisdiccionales y los cuarenta y cinco, para el control político.

 

Ahora bien, como el ejercicio de tal facultad puede derivar en conflictos inter-órganos, entre los comités en sus distintos niveles, la normativa previene su solución al establecer en los artículos 47, fracción IX y 48, último párrafo, de los estatutos, que el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, tienen la facultad de decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del partido.

 

Lo cual incluso se corrobora en la parte final del artículo 64, fracción XV, al establecer la posibilidad de que El comité Estatal o Municipal correspondiente pida que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas.

 

La facultad de control político en análisis, tiene su fundamento estatutario también, en el citado artículo 64, fracción XV, al establecer la facultad del Comité Ejecutivo Nacional para vetar, los actos de los niveles municipales y estatales, cuando resulten contrarios a los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos.

 

Como se ve, esa disposición distingue claramente, además de la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de segunda instancia para dejar sin efectos los actos de las asambleas en los niveles municipales y estatales cuando sean contrarios a la normatividad, la diversa de control político para velar por los principios partidistas y sus intereses, lo cual da cabida a una facultad discrecional reglada, distinta y ajena al estricto control jurisdiccional a su interior.

 

En síntesis, el control político de las resoluciones de las asambleas estatales o municipales, funciona de la siguiente manera:

 

Denominación. Objeción o veto, según la instancia emisora, órgano superior de quien realiza el acto, o bien, el Comité Ejecutivo Nacional.

 

Materia. Versa sobre el cumplimiento de los principios y objetivos del partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos, los cuales corresponden a posturas políticas, líneas estratégicas, programáticas o aspectos operacionales.

 

Legitimación. Los órganos del partido a nivel estatal o municipal.

 

Plazos. El órgano municipal debe comunicar a su superior, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto. El Directivo Estatal, cuenta con treinta días posteriores a la recepción de la comunicación, para oponerse, so pena de considerarlo ratificado por afirmativa ficta.

 

Responsable. La objeción y el veto se ejercen siempre por el órgano superior. En el caso de órganos municipales por el Comité Directivo Estatal y cuando se trata de resoluciones de asambleas estatales, por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

O bien, en última instancia por el Consejo Nacional o su Comisión Permanente.

 

Facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver política o legalmente.

 

No obstante la distinción de las facultades autónomas con las que opera el partido en política o control jurisdiccional, el  artículo 67, fracción X, de los estatutos dispone que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podrá, en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión correspondiente.

 

Esta atribución extraordinaria, que abarca las dos atribuciones destacadas al no hacer distinción al respecto, en nada se opone a las conclusiones anteriores, pues solo refiere una previsión partidista para los casos en los cuales se presente alguna dificultad para reunir al órgano colegiado y exista premura o urgencia para resolver, lo cual, lejos de lesionar algún derecho, privilegia los de los justiciables u órganos involucrados para obtener una solución pronta en los conflictos atinentes, lo cual siempre será validado, una vez superada la emergencia, por el órgano legitimado, esto es, el Comité Ejecutivo Nacional.

 

En efecto, el primer requisito que debe satisfacerse para invocar esa facultad del presidente es la urgencia, la cual, de conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, la necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio o la inmediata obligación de cumplir una ley o un precepto.

De esta suerte, el presidente del apuntado comité solo podrá actuar en nombre del órgano colegiado cuando la materia de la decisión involucre aspectos apremiantes o necesarios para la continuidad o debida solución de un conflicto enfrentado por el partido.

El segundo requisito consiste en la imposibilidad de convocar al órgano colegiado, lo cual debe quedar demostrado y, por último, se requiere el apego de las providencias tomadas a la normativa partidista o los intereses políticos según se trate.

Como se advierte, la facultad del presidente del Comité Ejecutivo Nacional encuentra claros límites en la propia normativa y obedece, únicamente, a una previsión de circunstancias extraordinarias, para salvaguardar la pronta solución de los conflictos partidistas, por lo cual su ejercicio, en nada modifica la naturaleza legal o política de cada decisión así emitida.

 

Demostrada la existencia de un control jurisdiccional al interior del partido con la previsión de los órganos encargados de dirimir los conflictos resultantes de la elección de dirigentes, así como explicado el diverso control político con el cual opera el partido y las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para actuar en nombre del órgano correspondiente, los agravios del actor devienen infundados por lo siguiente.

 

Como se demostró, los medios de defensa para dirimir las controversias derivadas de actos municipales para la elección de los integrantes de los consejos estatales, se encuentran dispuestos en los artículos estatutarios citados y las normas complementarias, por lo cual, la sujeción del actor a tales instancias, en nada revela un control político por el partido que dejara sin efectos sus derechos partidistas.

 

Tan es así, que la decisión recaída a la primera instancia versó sobre la inexistencia del acto reclamado, lo cual es necesariamente un requisito procesal inaplicable en el ámbito de control político, mientras que la segunda instancia se ocupó de verificar la correspondencia del acto cuestionado con las normas del Partido Acción Nacional, al establecer cuáles son los derechos de los miembros activos contenidos en el artículo 10, de los estatutos, lo dispuesto en el numeral 1, de las normas complementarias para la publicación de la convocatoria, y la inaplicabilidad del artículo 50 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, por no estar actualizado en relación con la norma estatutaria, lo cual en nada corresponde a intereses o conveniencias partidistas, sino a estricto control de legalidad mediante la verificación del apego del acto cuestionado a la norma partidista.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, la circunstancia de que el Presidente del referido comité, haya sido quien emitió la resolución en segunda instancia, pues tal situación no altera la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo explicado.

 

Además, tal determinación fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión extraordinaria cercana a la fecha en la cual el Presidente del propio órgano colegiado resolvió el medio impugnativo, dado que la resolución es del veintiocho de marzo de dos mil ocho y la ratificación del treinta y uno siguiente. De ahí, que en este aspecto se haya colmado lo dispuesto en la propia normatividad estatutaria.

 

Inconstitucionalidad de la facultad Política del Comité Ejecutivo Nacional para vetar las asambleas municipales llevadas a cabo con apego a la normativa partidista.

 

El actor alega la inconstitucionalidad de tal facultad por ser antidemocrática.

 

Como ya se mencionó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la impugnación de los estatutos, después de su aprobación por la autoridad administrativa, sólo es factible realizarla a partir del acto de aplicación.

 

De esta suerte, en el caso, el requisito para cuestionar tal facultad política del citado comité, requiere que la asamblea municipal cuestionada, hubiera quedado sin efectos por ser contraria a los intereses y conveniencias partidistas.

 

Sin embargo, como se vio, la decisión que recayó a la segunda instancia interpuesta por el actor, versa únicamente sobre la legalidad del acto, a partir de su comparación con las normas rectoras.

 

En consecuencia, al no existir el acto de aplicación de la medida de control político en perjuicio del enjuiciante, no se colma el supuesto de procedencia de impugnación de los estatutos y por ende, la improcedencia del análisis de constitucionalidad en este aspecto.

 

Existencia del acto impugnado.

 

En la instancia local el actor alegó que el acto reclamado no se emitió por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional,  porque lo único que consta en autos es el oficio signado por el secretario de ese comité, por lo cual, a su parecer, al no existir físicamente la sentencia, pese a que lo requirió en su oportunidad a la responsable, perdure la inexistencia de la decisión y carezca de efectos jurídicos la comunicación del secretario general.

 

El actor aduce que el tribunal local estudió indebidamente ese planteamiento, porque lo abordó  a partir de las facultades del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para decidir por el órgano colegiado en los supuestos del artículo 67, fracción X, de los estatutos, sin decir nada en relación con la existencia de la resolución a la instancia intrapartidista iniciada por él.

 

Es cierto que ese fue el planteamiento del actor y que el tribunal responsable omitió pronunciarse al respecto.

 

No obstante, esa irregularidad resulta inoperante para cambiar el sentido de la sentencia combatida, porque no asiste razón al actor para aducir la inexistencia de la decisión recaída a su recurso intrapartidista.

 

En efecto, el planteamiento del actor confunde la sentencia como acto jurídico de decisión, con el documento en el cual se hace constar esa voluntad y, en el caso, lo primero se encuentra plenamente demostrado, por lo cual se hace innecesario lo segundo.

 

En otras palabras, el actor confunde el oficio de comunicación signado por el secretario general con la decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver la instancia partidista, cuando, lo primero es un documento independiente de la sentencia, y el oficio del secretario constituye, únicamente, una prueba de la existencia de la sentencia recaída al recurso intrapartidista.

 

Ciertamente, por sentencia o resolución impugnada, según se trate de las emitidas por autoridades u órganos de partido, se tienen aquellas que cumplen con la obligación de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado.

 

Así, mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta, la voluntad abstracta del legislador contenida en la ley, por lo cual, toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juzgador, que contiene un mandato, al tener fuerza impositiva, vinculante y obligatoria.

 

Esa voluntad, cuando se trata de procedimientos escritos, debe constar en esa forma.

 

Conforme con lo anterior por sentencia entendemos:

 

a. El acto jurídico de decisión, esto es, la manifestación de voluntad de los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y solución de determinada controversia, y,

 

b. El documento en el cual queda consignado ese acto jurídico de decisión.

 

En el caso, pese a que la resolución como documento recaída a la instancia intrapartidista del actor no obra en autos, el acto jurídico de decisión en el cual el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional ejerció su facultad jurisdiccional para dirimir la controversia planteada por el actor, queda comprobado con las actuaciones del expediente TET-JDC-05/2009/II y su acumulado, en el cual consta lo siguiente:

 

El oficio signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional a través del cual hace del conocimiento del Comité Directivo Estatal, para que a su vez se informe al actor, la decisión tomada por el Presidente del Ejecutivo Nacional, en uso de la facultad conferida en el artículo 67, fracción X, de los estatutos del Partido Acción Nacional, respecto del recurso interpuesto por éste.

 

Lo decidido por el Presidente se emitió el veintiocho de marzo de dos mil ocho y contiene, la revocación de la diversa resolución del Comité Directivo Estatal que desechó el recurso del actor, el análisis de fondo del planteamiento que  culmina con la calificación de inoperantes e infundados de los agravios y la confirmación de los resultados de la asamblea municipal de Centro, Tabasco, celebrada el veinte de enero de ese año, esto como parte integrante del comunicado.

 

Esa comunicación del secretario general es prueba de la existencia del acto jurídico de decisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en virtud de que ese funcionario cuenta con facultades para dar a conocer lo decidido por éste, por lo cual, el ejercicio de tal atribución se traduce en ser la voz del primero.

 

Ciertamente, el artículo 13, inciso c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional establece como una de las facultades del secretario general, la de comunicar las resoluciones tomadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

De conformidad con el artículo 63, apartado a, de los estatutos, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional es uno de los integrantes de ese órgano colegiado.

 

El artículo 67, fracción X, de la misma norma lo faculta para actuar en su nombre, cuando quedan satisfechos los requisitos ahí detallados.

 

De esta suerte, las decisiones emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuando actúa en nombre de éste, siguen el mismo procedimiento para ser públicas que las emitidas por el órgano colegiado, esto es, a través del Secretario General.

 

En este contexto, las comunicaciones emitidas por el Secretario General para difundir lo decidido por el Presidente o el Comité Ejecutivo Nacional constituyen parte de la decisión, o dicho de otro modo, son la voz de quienes deciden.

 

Por lo mismo, el ejercicio de la facultad de comunicación del secretario general, tiene como presupuesto necesario, la existencia de una decisión que deba comunicarse tomada previamente por el Comité Ejecutivo Nacional o el Presidente.

 

Así, la existencia de la comunicación del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional como voz del Presidente o el propio comité, es eficaz para probar la manifestación de voluntad de los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de sus atribuciones y deberes, en el estudio y solución de determinada controversia,  sin que sea necesario, para tener por probado ese acto, contar, además con el documento en el cual se plasmó esa decisión, al ser éste presupuesto de aquél.

 

En el caso, se tiene el oficio a través del cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional comunicó al órgano estatal, lo decidido por el Presidente de ese comité nacional, por lo cual, esa prueba es suficiente para tener por demostrada la existencia de la resolución recaída al recurso interpuesto por el actor.

 

Aún más, en autos consta la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, del acto jurídico emitido por su presidente.

 

Se tiene el acta de la sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en la cual el Comité Ejecutivo Nacional, en el punto quinto del orden del día, ratifica y aprueba las decisiones tomadas por el presidente de ese comité en el período del cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

 

Esta ratificación fortalece la conclusión anterior, al reconocer, primero, que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió decisiones en el período en el cual se emitió la que nos ocupa, veintiocho de marzo de dos mil ocho, y, segundo, corrobora la validez de esas resoluciones por el órgano colegiado.

 

No es óbice a lo anterior, la manifestación  del actor en relación con que tal ratificación carece de eficacia jurídica porque no existe constancia del dictamen discutido previamente por el órgano, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Lo anterior, porque con independencia de las razones dadas por el tribunal local al respecto, lo cierto es que, si bien la disposición citada por el actor refiere que los asuntos sometidos a consideración de ese órgano colegiado deben presentarse en forma de dictamen, la finalidad de ese precepto es lograr el conocimiento previo de los asuntos por  quienes deben votar en cada sesión.

 

En el caso, del acta referida se aprecia, en el punto quinto, que los asistentes tuvieron a la vista las resoluciones listadas para su aprobación, las cuales fueron sometidas a la consideración de los integrantes del comité, con lo cual se pone de manifiesto la oportunidad previa de lo votado en esa sesión y la satisfacción de la finalidad buscada con la norma correspondiente, sin que sea necesario, como lo pretende el actor, una necesaria discusión al respecto.

 

En consecuencia, no le asiste la razón al actor para sostener la inexistencia de la decisión emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para resolver la instancia intrapartidista o lo concerniente a la ineficacia de su ratificación.

 

Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

a. La omisión de agregar al expediente, el Padrón de miembros activos del Municipio de Centro, Tabasco, así como la constancia de su registro, el acta de la asamblea municipal y el escrito original de primera instancia.

 

Tiene razón el promovente al señalar que la responsable no se pronunció sobre las referidas pruebas, su debida solicitud y ofrecimiento en la demanda inicial.

 

Sin embargo, el agravio es inoperante por lo siguiente.

 

Esas pruebas con excepción del escrito de primera instancia resultan inoperantes para cambiar el sentido del fallo porque, la constancia de registro como aspirante y el acta de la asamblea no son hechos controvertidos, de ahí lo innecesario de contar con ellas para cambiar el sentido del fallo.

 

 En cuanto al padrón de miembros activos del Municipio de Centro, Tabasco, el agravio deviene inoperante, porque en autos se agregó el Padrón Nacional de miembros de ese partido, el cual, necesariamente incluye, el municipal; luego, si el agravio versa solo sobre la existencia del documento en autos y no acerca de una diferencia entre los datos de uno y otro, al estar incluido el municipal en el nacional, resulta evidente que no existe la omisión apuntada y señalar tal circunstancia en nada beneficia a los intereses del actor.

 

 El Comité Ejecutivo Nacional consideró que ese Padrón Nacional tenía plena eficacia para demostrar la calidad de miembros del Partido Acción Nacional de las personas cuestionadas, al constar en copia certificada expedida por el Registro Nacional de miembros, órgano facultado para emitir tales datos.

 

 Sin embargo, en los agravios planteados ante el tribunal local, el actor nunca combatió el valor probatorio de ese documento, pues se limitó a manifestar la omisión de agregar a los autos  el listado a nivel municipal.

 

 En tales circunstancias, el planteamiento en el actual juicio, acerca de ese medio por no estar ofrecido debidamente o el desconocimiento acerca de cómo se integró a los autos, deviene inoperante, al ser un hecho novedoso, que nunca se hizo valer ante el tribunal local y por lo mismo, incapaz de demostrar la ilegalidad de la decisión que se revisa, precisamente, porque no formó parte de los aspectos sobre los que debía pronunciarse la instancia local.

 

 Por último, lo concerniente a la omisión de integrar el escrito original de inconformidad, el agravio es igualmente inoperante, porque el Comité Ejecutivo Nacional al resolver en plenitud de jurisdicción, después de revocar la decisión de primera instancia, tuvo a la vista tal promoción, según lo hace constar en el resultando tercero de su sentencia.

 

 Luego, si el actor nada refiere acerca de la omisión de estudiar algún agravio por tal circunstancia, o bien, una alteración entre lo resuelto por ese órgano y su inconformidad original, la ausencia de incorporar el escrito atinente en nada trasciende al resultado del fallo y por ende, resulta inútil para evidenciar la ilegalidad denunciada.

 

En efecto, con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, es válido establecer que aún prescindiendo de la citada documental, el resto de los elementos de convicción que informan el sumario, consistentes en la resolución de primera instancia, la impugnación y la resolución de la segunda, el oficio con el acto impugnado, valorados en lo individual y adminiculados entre sí, ponen de manifiesto que los aspectos hechos valer en la impugnación primigenia coinciden con los que constan en los documentos referidos.

 

De manera que resulta innecesario practicar los requerimientos solicitados por el inconforme, al no ser aptos para cambiar el sentido de la resolución impugnada.

 

b. El actor argumentó en la instancia original la participación en la asamblea cuestionada de militantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

El órgano responsable consideró infundado tal planteamiento al haberse demostrado la militancia de las personas cuestionadas en el Partido Acción Nacional, lo cual era suficiente para validar su participación en la asamblea.

 

Ante el tribunal local, cuestionó la falta de valoración de las pruebas conducentes y la falta de perfeccionamiento para demostrar la pertenecía de esas personas a otro partido.

 

El Tribunal desestimó ese planteamiento al insistir en la calidad de militantes de los cuestionados con base en el artículo 2 del Reglamento de miembros del Partido Acción Nacional.

 

Nuevamente aduce en esta instancia la falta de valoración de las pruebas y su perfeccionamiento, lo cual deviene inoperante, porque las pruebas cuya falta de valoración aduce, al tenerlas en cuenta, en nada cambian el sentido del fallo.

 

En efecto, no es un aspecto controvertido que las personas cuestionadas son miembros del Partido Acción Nacional, dado que el cuestionamiento del actor parte de la imposibilidad para ejercer los derechos inherentes a esa calidad, por ser, a su vez, miembros de otro partido.

 

Sin embargo, aún de considerar probado que esas personas efectivamente se encuentran afiliadas a los dos partidos políticos mencionados, lo cual podría ocasionar la pérdida de sus derechos al interior del Partido Acción Nacional, de conformidad con el artículo 13, fracción VI de los Estatutos, los derechos al interior de ese instituto político, de conformidad con el artículo 25 de su reglamento de miembros, sólo pueden limitarse, cuando exista una determinación emitida por el órgano facultado para tal efecto, y respetada la garantía de audiencia correspondiente, en la cual se declare esa suspensión o terminación de la calidad de militante.

 

En tales circunstancias, si en el caso, acerca de tal pronunciamiento no hay constancia en autos, ni siquiera el actor lo refiere como parte de sus agravios, entonces, las constancia ofrecidas para acreditar la doble calidad de militantes de las personas cuestionadas, aun de tenerse por perfeccionadas, son insuficientes para considerar ilegal su presencia en la asamblea cuestionada, precisamente por la inexistencia de una decisión emitida conforme a los principios mínimos de todo proceso, que así lo determine, de ahí lo inoperante del agravio.

 

c. El actor aduce que la convocatoria se publicó y notificó indebidamente, porque para su validez se debió, de conformidad con el artículo 50, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, esto es, debió realizarse mediante comunicado que se hiciera llegar a sus domicilios, e informar acerca de la situación de los derechos de los militantes para participar en ese acto.

 

El órgano partidista consideró satisfechos los requisitos de publicación y notificación, porque de conformidad con el artículo 10, fracción I, inciso d), de los estatutos, las notificaciones son válidas cuando se hacen por estrados, mientras que lo dispuesto por el artículo 50 del reglamento, aún no es aplicable, por estar en proceso de actualización, dada la reforma que sufrieron los estatutos al respecto, sin que el reglamento, hasta el momento, se hubiera adecuado a la nueva disposición.

 

Además, agregó, que de conformidad con las normas complementarias, artículo 1, la convocatoria se publica por estrados y por los diversos medios idóneos, sin precisar la necesaria notificación en el domicilio.

 

Al combatirse esa respuesta en el tribunal local, se calificaron de infundados los agravios porque el actor no ignoraba la convocatoria, ni la celebración de la asamblea al haber participado en ella, además de que la norma rectora de la publicidad de las convocatorias, era el citado artículo 10.

 

En esta instancia, el actor insiste en la violación al procedimiento dada la ausencia de publicidad en la convocatoria y en el estado de los derechos de los militantes para participar en ese evento.

 

Como se ve, el actor se limita a reiterar sus agravios en la misma forma planteada ante el tribunal local, sin controvertir lo concerniente a la aplicabilidad del artículo 50 en el cual fundó su pretensión primigenia, en concreto, no combate porque la publicación por estrados de la convocatoria y el estado de los derechos de quienes participarían en ese evento, son inválidos, lo cual es suficiente para considerar inoperantes sus agravios.

 

Además, es correcto considerar como normas rectoras de tales eventos, los estatutos y las normas complementarias, en razón de ser, los primeros, el máximo ordenamiento rector de la vida partidista y, las segundas, las encargadas de regir concretamente la celebración de los actos municipales, por lo cual, si ahí se dispuso la forma de notificación, y estas se conocieron por el actor desde su publicación, éste quedó en aptitud de impugnar su contenido desde ese momento, además de conocer la forma en que se daría a conocer la convocatoria, lo cual necesariamente lo vincula al igual que el resto de los interesados en participar.

 

d. La indebida participación de dos personas, como presidentes de la delegación municipal de Centro, Tabasco, y como aspirantes a candidatos a consejeros estatales en los municipios de Tenosique y Emiliano Zapata.

 

Por lo que atañe a la participación simultánea de dos militantes en la asamblea impugnada y en el proceso electivo de consejeros estatales, la responsable señaló que el inconforme carecía de interés jurídico para impugnar la participación de los contendientes en otros municipios pues esas elecciones no eran coincidentes con aquella en la que el actor participó.

 

Además, el hecho de que dos militantes hayan participado como presidentes de la delegación municipal de Centro y como aspirantes a consejeros estatales en los municipios de Tenosique y Emiliano Zapata, no le causa perjuicio al actor por que no existe prohibición expresa al respecto, y por que en todo caso, no  señala de que forma esa doble función lo afectó en la contienda.

 

En esta tesitura, aún en el caso de estimar que el enjuiciante se queja por la posible parcialidad del funcionario municipal, este debió señalar cuál es la conducta o acto específico que se debe estimar ilegal para que este órgano colegiado pueda analizarlo, y no limitarse a señalarlo en abstracto, de ahí lo inoperante del agravio.

 

En esas condiciones es evidente que la autoridad sí se ocupó de dar razones por las que consideró que el actuar de los dos militantes impugnados no había trasgredido alguna de las disposiciones partidistas, sin que en el caso el enjuiciante aduzca mayores argumentos para destruirlas, de ahí que las razones dadas por la responsable deban subsistir.

 

Desestimados todos los agravios del actor, lo procedente es, por las razones aquí expresadas, confirmar tanto el acto reclamado como la asamblea cuestionada en la instancia primigenia.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución del Tribunal Estatal de Tabasco por las razones expuestas en el considerando segundo de éste fallo.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por conducto de la Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco y a la Comi Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente de este asunto, como concluido.

Así, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Claudia Pastor Badilla, Yolli García Álvarez y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

 

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO